• Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EUGENIO FRIAS MARTINEZ
  • Nº Recurso: 442/2021
  • Fecha: 12/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Para determinar el importe de revisión de precios a imputar a cada certificación no basta con aplicar los índices provisionales publicados en el BOE a la fecha de cálculo de la revisión, sino que se debe calcular el importe provisional de revisión que debía haberse abonado al expedir cada certificación con derecho a revisión, y actualizar y regularizar ese importe a partir de la publicación en el BOE de los nuevos índices, en la certificación correspondiente. Las revisiones de precios deben practicarse mensualmente, a partir de la fecha en que concurren los requisitos establecidos por la ley, y los contratos correspondientes, mediante la aplicación de los índices provisionales. Y una vez publicados los definitivos, se llevará a cabo la regularización en el mes siguiente a la publicación. La pericial aportada por la parte ha efectuado el cálculo de los importes de las revisiones de precios para cada certificación teniendo en cuenta los coeficientes vigentes en el momento de cada certificación, con las regularizaciones posteriores tras la publicación de los coeficientes aprobados en el BOE. La Administración mantiene en la explicación dicho criterio, pero de los cuadros de cálculo no se desprende que se haya seguido el mismo, no constando la correcta regularización de cada una de las certificaciones, como si consta de la pericial de la parte actora. Resulta en consecuencia que la actora ha calculado correctamente los intereses reclamados por la revisión de precios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO
  • Nº Recurso: 4289/2021
  • Fecha: 11/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estima el recurso de casación al responder a la cuestión de interés casacional formulada en el auto de admisión de la Sala que el procedimiento de resolución de los contratos públicos está sometido a las normas vigentes en el momento en que se tramita dicho procedimiento. En el caso de autos, el procedimiento de resolución incoado el 17 de septiembre de 2018 está sometido a la Ley de Contratos del Sector Público de 2017 y al plazo de caducidad previsto en la misma, pese a que el contrato se adjudicó antes de la entrada en vigor de la citada ley. Habida cuenta de que la sentencia de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Elecnor, S.A. por caducidad del procedimiento de resolución contractual sin examinar el resto de motivos formulados por dicha empresa, procede, según la Sala, retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que la Sala juzgadora, sin apreciar caducidad del procedimiento, resuelva el resto de alegaciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: ROSARIO VIDAL MAS
  • Nº Recurso: 345/2023
  • Fecha: 10/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Respecto al dies ad quem o fecha final para el cómputo de los intereses de demora, el TJUE vino a declarar que el artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii) de la directiva 200/35 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencias bancarias evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeudada se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido. Esta decisión choca con el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991), si bien, en virtud del principio de primacía del Derecho comunitario, la interpretación de la misma dada por el Tribunal de Justicia de la Directiva 2000/78/CEE , supone que la contradicción entre ésta y el texto legal valenciano debe resolverse con un desplazamiento de la normativa valenciana a favor de la aplicación con primacía de la Directiva.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Guadalajara
  • Ponente: SUSANA FUERTES ESCRIBANO
  • Nº Recurso: 230/2023
  • Fecha: 09/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia desestima la reclamación del importe de una certificación de obra por deficiencia de ejecución. Se apela por el contratista, y por la Audiencia se desestima el recurso. El primer motivo es sobre le necesidad de reconvención para hacer valer los defectos de ejecución; analiza la excepción de incumplimiento contractual en sus dos modalidades -"non adimpleti contractus y non rite adimpleti contractus"- señalando que su ejercicio no viene condicionado a la interposición de una demanda reconvencional; si la obra es en principio idónea y los defectos resultan subsanables mediante su reparación o pueden ser paliados a través de una reducción del precio, debe prevalecer el principio de conservación de lo pactado, satisfaciéndose el legítimo derecho del perceptor de la obra o prestación a través de alguna de las dos vías a las que acabamos de aludir, es decir, bien la reparación de los defectos o bien mediante la aminoración del precio total. Constatado que los defectos acreditados revisten especial importancia o entidad en atención a los informes aportados y los testimonios prestados, y dados los gastos asumidos por la entidad demandada, tales circunstancias enervan el derecho al cobro de la factura reclamada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
  • Nº Recurso: 21/2024
  • Fecha: 09/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La revisión excepcional de precios se aprobará, en su caso, por el órgano de contratación previa solicitud del contratista, que deberá presentarla durante la vigencia del contrato y, en todo caso, antes de la aprobación, por el órgano de contratación de la certificación final de obras. Aunque la solicitud se presentó e antes de la aprobación por el órgano de contratación de la certificación final de obras, tal solicitud no fue presentada "durante la vigencia del contrato", puesto que ya se había firmado Acta de recepción de la obra y la Certificación final de las obras ; por lo que el contrato ya no se encontraba vigente al tiempo de presentación de la solicitud, que debe considerarse extemporánea
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 4088/2019
  • Fecha: 09/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de entidad aseguradora contra la promotora y contra el arquitecto técnico, en ejercicio de la acción de repetición del art. 18 LOE. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, pero la Audiencia la revocó. Recurre en casación la demandante y la sala estima el recurso. Declara que en este segundo procedimiento se ejercita una acción de repetición contra un agente de la edificación -el arquitecto técnico- que en el primer proceso no había sido ni condenado ni absuelto, por lo que, en contra de lo resuelto por la sentencia recurrida, no había óbice alguno para examinar la responsabilidad de dicho agente en el proceso constructivo. Añade que, como quiera que el recurso de apelación del demandado no se refería solo a la legitimación activa y pasiva en función del resultado del procedimiento anterior (que es sobre lo que ha versado el recurso de casación), sino también a la responsabilidad del aparejador en los defectos constructivos, y a la misma era solidaria o individualizable, cuestiones sobre las que la Audiencia Provincial no llegó a pronunciarse, procede casar la sentencia y devolver las actuaciones a la Audiencia para que resuelva sobre la responsabilidad del demandado como agente de la construcción, en los términos planteados en el recurso de apelación, que quedaron imprejuzgados. Se devuelven las actuaciones a la Audiencia y se declara la preferencia en la tramitación de las mismas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
  • Nº Recurso: 5545/2021
  • Fecha: 04/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Bajo la normativa del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, el cómputo de los intereses de demora por el pago tardío de la revisión de precios en un contrato administrativo de obra se practicará considerando como dies a quo el siguiente al vencimiento del plazo de dos meses contado desde la fecha de expedición por el director de la obra de las certificaciones parciales, y, como dies ad quem, aquel en que el contratista reciba efectivamente la cantidad debida. En caso del pago mediante transferencia bancaria, el día del ingreso en la cuenta designada con tal fin por el acreedor.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: GREGORIO PLAZA GONZALEZ
  • Nº Recurso: 86/2023
  • Fecha: 28/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se reclama el reconocimiento de un crédito por los repasos y reparaciones que en una promoción de viviendas se dice debería haber ejecutado la concursada y por tanto son de su cargo, debiendo ser probada su existencia y se dice derivan de reclamaciones de los compradores después de la fecha de declaración del concurso y por la garantía del contrato de ejecución de obra, sin que en la demanda se aporte pericial que demuestre la naturaleza de los trabajos, que se corresponden con defectos constructivos, ni sus importes, por lo que negada la obligación por la concursada y no reconocido el crédito por la administración concursal no puede declararse su existencia, pues no está probado por lo que el recurso se desestima.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EUGENIO FRIAS MARTINEZ
  • Nº Recurso: 285/2021
  • Fecha: 28/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se sostiene en la demanda que la principal causa de la reclamación es el alargamiento y mayor plazo sufrido en la ejecución de la obra, concretamente 48 meses frente a los 28 meses y 13 días establecidos en el contrato inicial, todo ello por motivos no imputables a la voluntad de la UTE contratista. La jurisprudencia viene admitiendo el derecho a la indemnización de los perjuicios debidamente acreditados sufridos por el contratista por los retrasos que se produzcan en la ejecución del contrato, cuando dichos retrasos traen causa de la actuación de la Administración sin que concurra culpa por parte del contratista. Ha quedado acreditado, por el informe pericial de la actora y por determinados informes de la Administración, que se produjeron durante la ejecución del contrato diversas incidencias, que implicaron un aumento del plazo de duración de las obras. La Sala considera correcto que deba tenerse en cuenta para calcular el importe de los sobrecostes, la finalización del periodo de contratación contractualmente establecido. Se reconocen gastos de personal, gastos por el mantenimiento de seguros y avales, pero no los importes reclamados en concepto de gastos generales: no puede admitirse el método empleado por la recurrente pues parte de unos porcentajes de los gastos generales de estructura sobre la cifra de negocio de la UTE pero sin efectuar cálculo alguno respecto de la obra en concreto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: FRANCISCO PLEITE GUADAMILLAS
  • Nº Recurso: 441/2021
  • Fecha: 27/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurrente reclama el pago de trabajos realizados cuando en el marco de un contrato administrativo suscrito con la administración demandada.Tras la finalización del plazo inicialmente pactado en el mismo, la administración continuó emitiendo órdenes de trabajo que, ante el riesgo de incurrir en responsabilidades, fueron correctamente ejecutadas por éste.Afirma la recurrente que una vez finalizado dichos trabajos fue emitiendo una serie de facturas que fueron abonadas por la administración en su mayoría, pero dejó de abonar aleatoriamente una serie de facturas cuyo importe se reclama. Lo que niega es la aplicación de los intereses moratorios previstos en la normativa contractual y ello, a la vista de la ausencia de contratos de acuerdo con el procedimiento previstos en la normativa contractual.los servicios prestados están vinculados con un contrato administrativo, y es en ese marco donde se debe encuadrar la relación de pago y de los intereses de demora. Seria incoherente que unas facturas que tienen origen en un mismo contrato tuviesen un régimen de computo de interés de demora diferentes en función de la voluntad de la Administración. El contratista cumple las ordenes dadas por la demandada y no se puede ver perjudicado por ello, cuando el incumplimiento de los plazos de ejecución es imputable exclusivamente a la demora de la Administración en la convocatia de un nuevo procedimiento de licitación.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.